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¿Qué establece la Constitución ante la falta absoluta de presidente de la República?

  • Lic. Hugo Villaseñor Magallon
  • 29 ene 2021
  • 4 Min. de lectura

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Banda presidencial

Antes de entrar al estudio constitucional del supuesto que nos proponemos analizar, es importante destacar que, este artículo se ocupará única y exclusivamente de las providencias constitucionales previstas para la sucesión presidencial a la muerte del titular del Ejecutivo, dejando de lado, por el momento, el análisis de las solemnes ceremonias luctuosas que se rendirían al fallecido presidente de la República.


Ahora bien, a diferencia de otros países, donde la continuidad del poder Ejecutivo está garantizada casi de inmediato, en México la situación se vuelve un tanto más complicada. Ello es así, puesto que, los mecanismos constitucionales establecen dos líneas diversas de acción a tomar, dependiendo del momento del sexenio en que ocurriese el fallecimiento del mandatario. Por ejemplo, en los Estados Unidos de América, a la muerte del presidente, la figura del vicepresidente, electo democráticamente por los electores, juraría de forma inmediata el cargo de la presidencia. Si la ausencia fuera tanto de presidente como de vicepresidente (caso poco probable), la titularidad del poder Ejecutivo sería asumida de forma inmediata por el Vocero de la Cámara de Representantes, garantizando con tales disposiciones, la continuidad del poder Ejecutivo de forma inmediata.


Como decía en líneas que anteceden, en México, si ocurriese el deceso del presidente de la República, la situación sería más complicada, pues la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé una línea de sucesión directa a la Presidencia, lo que tiene su justificación en motivos históricos que abordaremos más adelante. Pero, entonces, ¿Qué pasaría si muere el presidente? ¿En quién recaería la encomienda de elegir al nuevo primer mandatario? ¿Quién asumiría la Presidencia en tanto se elige al nuevo titular del Ejecutivo?



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Despacho presidencial en la Residencia Oficial de Los Pinos.

El artículo 84 de la Constitución, establece que, a falta absoluta del presidente de la República, el Secretario de Gobernación asumirá de forma provisional la titularidad del Poder Ejecutivo, en tanto el Congreso elige al presidente interino o sustituto, o bien, convoca a nuevas elecciones. Este mandato provisional que recibe el Secretario de Gobernación, es, por definición, de carácter y funciones limitadas. Es decir, aunque asume la presidencia con todas las responsabilidades que esto conlleva, éste no gobernaría hasta el término del sexenio, sino hasta en tanto se elige a un mandatario interino. También, sus facultades se verían restringidas, pues todas sus determinaciones, incluidas la de remover a los Secretarios de Estado, se verían supeditadas a la aprobación expresa del Senado de la República, sin el cual, las decisiones del mandatario provisional no tendrían el carácter de oficiales. Se trata, por tanto, de un verdadero ejercicio del poder Legislativo de contrapeso a la institución presidencial. A todo ello, habríamos también de agregar que, según las leyes antirreeleccionistas de nuestro país, el breve paso por la silla presidencial del Secretario de Gobernación, lo inhabilitaría para contender por el cargo en una eventual elección. Con todo, el presidente provisional deberá garantizar la continuidad del Gobierno.


Ahora bien, pasemos a la cuestión de la sucesión presidencial definitiva, en cuyo caso resulta determinante la fecha de la expiración del presidente. Ello es así, toda vez que, el máximo cuerpo de leyes, establece dos líneas de acción diversas a tomar, según si el deceso hubo ocurrido en los dos primeros años de mandato, o bien, si éste ocurrió en los últimos cuatro años del sexenio.


En el primer caso, si la muerte encuentra al presidente de la República en los dos primeros años de su encargo, se deberá dar cuenta del deceso del primer mandatario al Congreso de la Unión, de forma inmediata. Si el Congreso no se encuentra en sesiones, será llamado de forma extraordinaria por la Comisión Permanente. En cualquiera de los dos casos, el poder Legislativo en pleno, deberá reunirse de forma inmediata y urgente, y se deberá constituir en Colegio Electoral. Una vez constituidos en electores, los legisladores, en escrutinio secreto y con mayoría absoluta de votos (tres cuartas partes de cada Cámara), deberán elegir al presidente interino, quien protestará el cargo de forma inmediata e iniciará el ejercicio de su encargo en consecuencia.


Luego, en un término que, por ningún motivo podrá exceder de diez días contados a partir de la elección del presidente interino, el Congreso de la Unión expedirá la convocatoria a elecciones extraordinarias para que, la ciudadanía, en ejercicio de sus derechos civiles y electorales, elija al ciudadano que habría de presidir la República. Tales elecciones

se verificarían entre los siete y nueve meses después de expedida la convocatoria. Dicha jornada electora, sería organizada por el Instituto Nacional Electoral, quien daría a conocer al ciudadano que obtuvo la mayoría y, por tanto, resultó electo. Este nuevo mandatario rendiría protesta e iniciaría su encargo, siete días después de haber sido proclamado electo.



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Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión


En el segundo escenario, si el titular del Ejecutivo fallece en los últimos cuatro años de su mandato, debe darse cuenta del hecho al Congreso de la Unión, en los mismos términos mencionados con anterioridad. Luego, una vez reunidos los legisladores de ambas Cámaras, mediante escrutinio secreto y con mayoría absoluta de votos, se elegirá a un presidente sustituto que deberá concluir el periodo de gobierno vacante; quedando con ello, la decisión de la elección presidencial, en exclusiva facultad del poder Legislativo.


Como puede observarse, la sucesión presidencial en caso de muerte del titular del Ejecutivo, activa todo un mecanismo constitucional, evitando la sucesión directa. Esto no es una casualidad o capricho del constituyente de 1917. Es una decisión que puede entenderse como fundada históricamente, dada la exagerada cantidad de traiciones que los vicepresidentes ejecutaban en contra de los primeros mandatarios, para hacerse con el poder. Solo así podemos entender cómo, el constituyente de 1917, vio en el artículo 84 constitucional, con todas sus ambigüedades y complicaciones, la forma de garantizar la estabilidad del Poder Ejecutivo de la Unión y, con ello, la estabilidad política y económica de la nación.

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